En este artículo queremos hablar de la gran controversia generada en el Impuesto sobre las plusvalías municipales y que tan de actualidad ha sido en los últimos meses, y probablemente seguirá estando.
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, también conocido como la Plusvalía Urbana, ha resultado ser desde su instauración, la figura impositiva más conflictiva del ordenamiento tributario local.
El motivo, probablemente se encuentre en la gran confluencia de disciplinas jurídicas (Derecho Civil, Mercantil, Administrativo Especial- básicamente Derecho Urbanístico, etc.), que generan diferentes interpretaciones de un mismo problema, provocando numerosos pronunciamientos judiciales y doctrinales.
Actualmente (el próximo 4 de septiembre finaliza el plazo, ampliado por tercera vez, para la presentación de enmiendas) se encuentra en tramitación parlamentaria una Proposición de Ley que introduce una reforma legislativa del Impuesto, para cubrir el vacío generado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de mayo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales (referidos al IIVTNU) “… en la medida en que somete a tributación situaciones de inexistencia de valor”.
El Constitucional, con la citada Sentencia, pretendía dar solución al conflicto interpretativo que generaba, como consecuencia de la pésima redacción de la norma, uno de los elementos esenciales del Impuesto; determinación de la base imponible.
Hasta fecha de hoy, la actual redacción de la Ley implicaba que el contribuyente del impuesto tributara con independencia del incremento de valor verdaderamente obtenido al transmitir el terreno, e incluso con independencia de que este incremento se hubiera producido o no.
La nueva regulación prevista debería clarificar el proceder de los ayuntamientos, razonablemente desconcertados por el vacío legal que generó la nulidad de la norma decretada por el Tribunal Constitucional, y también por la diversa jurisprudencia que en los últimos meses se ha dedicado a interpretar de forma dispersa el dictado del Alto Tribunal -sin ánimo, de ser exhaustivos, por ejemplo:
- mientras por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Barcelona, resulta notorio que, a pesar de tener constancia de que hubiera incremento de valor, no haya forma de liquidarlo, de manera que cualquier liquidación debe ser anulada;
- por el Juzgado número 3 de León la interpretación adecuada impel.li a tener en cuenta como referencia los valores catastrales;
- y mientras que algunos Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas- como los de Madrid y Castilla y León-, o Juzgados como el número 1 de Girona consideran los informes periciales como instrumentos de prueba idóneos para acreditar el incremento del valor de los terrenos-.
El desconcertante escenario que provocaban las desiguales Sentencias de los juzgados, alentó la razonable admisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación presentado contra la sentencia de 7 de julio de 2017 del Juzgado número 2 de Zaragoza.
Un año después – el pasado 9 de julio de 2018- el Tribunal Supremo emite su veredicto y concluye que únicamente se puede liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana (IIVTNU) en los casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Es decir, el Tribunal Supremo exime del impuesto de la plusvalía exclusivamente a quien pruebe que vendió su propiedad con pérdidas y a estos efectos, explica que el obligado tributario podrá acreditar que no ha existido plusvalía utilizando cualquier principio de prueba (por ejemplo, las correspondientes escrituras de adquisición y transmisión o una valoración pericial del inmueble).
Sin duda, esta Sentencia dificulta las pretensiones de aquellos contribuyentes que optaron por solicitar la rectificación de las autoliquidaciones del impuesto y en consecuencia la devolución de los ingresos efectuados por este concepto, en aquellos casos en los que no se pueda acreditar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Desde este despacho nos mostramos críticos tanto con la sentencia del Tribunal Supremo- posiblemente dictado sopesando en sobre manera el no desdeñable interés recaudatorio del impuesto por las arcas municipales- como también con la comentada Proposición de Ley- que si no hay cambios imprevistos en su redactado, llevará al ordenamiento tributario más de lo mismo; conflictividad, poca claridad y como consecuencia del método de determinación de la base imposible incluido en la norma, desigualdad en la imposición de los contribuyentes.
Habrá que esperar a ver cómo se va desarrollando todo para poder tener una visión clara de cómo quedará definido finalmente el tributo y su aplicación, así como también los recursos presentados en concepto de devolución de ingresos presentados por este concepto.
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